un peoftre, el qual fea facado y nombrado de dos en dos años como el Abad, y tenga poder de cobrar y gaftar juftamente lo que fuere neçeffario y ira declarado fegun fuere mandado por el Abad o cofadres, o, por los contadores del dicho Cabildo en nombre de los dichos confadres, y anfimifmo el tal Peoftre que fuere nombrado lo açepte fin ninguna remiffion fopena de quatro arrobas de çera, Las quales fe le executen fin remiffion ninguna El qual Peoftre no pueda fer nombrado, fino uviere fido cogedor como es costumbre, y a tal peoftre fe le da poder nombre un cogedor qual bien vifto le fuere que cobre los bienes de la cofadria por fu riefgo y quatro serviciales para quando mueran algunos Hermanos vaian con la çera acompañando fu cuerpo, Los quales que anfi nombrare firvan dos annos y los unos y los otros lo açepten fo pena de otras quatro arrobas de çera y fean defpedidos de nueftro Cabildo, Porque de otra manera no abra quien firba por que todos se defpidiran, y ceffaria tan fancta obra, y aia una tabla en donde fe efcrivan los que anfi fe defpidieren y fea notorio.

Que aia un Notario.

ITem ordenamos que aia un Notario, que firva en efta cofadria por el tiempo que fuere la voluntad del Abad y diputados, El qual fea obligado a efcrevir todas las cofas que fean neçeffarias y fe offrezcan en la dicha confadria, Al qual fe le de un falario conviniente qual
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