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Carta de venta de las casa de la zapatería que se compraron de los cofrades de San Juan para Don Diego López de Madrid, tesorero, por precio y cuantía de seis mil maravedís.
Nº 17
Carta de venta de unas casas en la zapatería de esta ciudad de Sigüenza, que compró Don Diego López de Madrid, tesorero de la cofradía de San Juan, con licencia del obispo don Fernando de Luxán, cuyo tenor está inserto en este documento. Año de MCCCCLIX.
8 de septiembre de 1459.
Venta de casas.
Envoltorio 7
Nº 5
(fol. 1) In Christi nomine amen. Sepan cuantos este público instrumento vieren, como en la ciudad de Sigüenza, a ocho días del mes de Diciembre, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y cincuenta y nueve años, estando el cabildo de la cofradía de San Juan ayuntado en el palacio de la dicha cofradía, llamados de anteanoche por su sayón para lo de suyo en esta carta contenido, y tañida la campana de San Vicente, según que lo han de uso y de costumbre de ayuntarse, Juan Gutiérrez de Grajar, canónigo, y Pedro González, cura de Santiago y San Vicente de esta dicha ciudad, y el bachiller Pedro García de Atienza y Alfonso González de Herrera y Rodrigo de Sosa y Pedro Rodríguez y Juan Sánchez, barbero, y Gil Martínez de Rosales, y Pedro Seco y Ferrand González, zapatero, y Ruy García de Lusio y Pedro de Pelegrina y Alfonso Carpintero y Juan de la Riba y Luis de Taracena y Juan García de Uclés y Fernando de Medina y Juan Cabeza y Lope Tundidor y Juan Cabeza, sastre, y Pedro de Olmedo y Pedro de Dueñas y Gonzalo de Perobuela y Bartolomé Sánchez Aragonés y Juan de Sigüenza y Gil Barbero y Juan de Ahumada y otros vecinos de la dicha ciudad, cofrades de la dicha cofradía, en presencia de mí, Alfonso Sánchez de Medina, escribano del rey nuestro señor y escribano de dicha cofradía y de los testigos infrascritos; el dicho cabildo y cofrades susodichos dijeron que por cuanto la dicha cofradía tenía algunas posesiones y casas muy mal parados, casi perdidas por mala administración, especialmente el hospital en que los pobres se acogen, y aún otras casas en la dicha ciudad, y que cada día se paran peores y se acabarían por caer y disipar si muy prestamente en ellas no se remediase y reparase
(fol. 2) antes que mayor daño viniese, el cual reparo no se podría hacer sin hacer acopio de maravedís, los cuales buenamente no se podían haber, si los del dicho cabildo tenía sin vender una de las dichas posesiones y casas para el dicho reparo y refacción porque era mejor y mas utilidad y provecho del dicho cabildo y cofradía de vender las dichas casa y reparar las otras, que no dejarlas perder y disipar todas de que mucho daño y pérdida vendría y podría venir a la dicha cofradía y al dicho cabildo; era cargo de conciencia serían dignos de recibir por ello, adelante, mengua como no buenos visitadores y administradores de los bienes y casas de la dicha cofradía, sobre lo cual, asaz de veces se habían ayuntado y platicado y hablado acerca de ello, así con maestros de casas como otras buenas personas, sin sospecha de la dicha cofradía, y todos acordaban y era por todos visto y acordado que se vendiesen para lo susodicho, unas casas que el dicho cabildo y cofradía tenía y poseía y tiene y posee en la calle de la Zapatería de esta dicha ciudad, en que moraba Ferrand González, zapatero, que ha por linderos de la parte de arriba, casa de los dichos cofrades y cabildo, y de la parte de abajo, corral que ahora hace casa Ferrand Alfonso, alcaide del castillo de esta dicha ciudad, y de la parte adelante, la dicha calle pública de la Zapatería; las cuales dichas casas en los dichos cabildo y ayuntamiento y en este dicho cabildo se habían echado y echaran a vender, y pregonado por almoneda pública de licencia y autoridad del reverendo en Cristo Padre y Señor don Fernando de Luxán, obispo de Sigüenza, oidor de la Audiencia del Rey Nuestro Señor y de su Consejo, el tenor de la cual dicha licencia es esta que se sigue:
Don Fernando de Luxán, por la gracia de Dios y de la Santa Iglesia de Roma, obispo de Sigüenza, (fol. 3), oidor de la Audiencia del Rey Nuestro Señor y de su Consejo, por cuanto que los cofrades de la Cofradía de Señor San Juan, que es establecida dentro de los muros de esta nuestra ciudad de Sigüenza, nos hicieron relación en como la casa del hospital, que es cabeza de dicha cofradía, y otras casas y posesiones suyas están disipadas en tanto grado, que si no se repararan se perderían del todo prestamente, y que el dicho hospital y cofrades no tienen de presente dineros para lo poder reparar, ni sienten otra manera en que se pueda proveer en ello, salvo vendiendo una posesión de las que el dicho hospital tiene, para lo cual dijeron que escogían y escogieron unas casas de los dichos cofrades y cabildo de Señor San Juan que son en esta nuestra ciudad en la calle de la Zapatería, en que al presente mora Ferrand González, zapatero, que han por aledaños de la una parte casas de los dichos cofrades y cabildo, y de la otra parte corral que ahora hace casa Ferrand Alfonso de Madrid, alcaide de esta nuestra ciudad, y de la parte delante la dicha calle pública de la Zapatería, y pidiéronnos por merced que para las vender les mandásemos dar nuestra carta de licencia y consentimiento, y nos, vista su petición y habida sobre ello nuestra información y acatando ser menos daño al dicho cabildo y hospital venderse la dicha casa que la disipación que en el dicho hospital y posesiones de el se esperaba venir no reparando, plúgonos de ello y mandamos en dar y dimos esta nuestra carta, por la cual damos licencia a vos los dichos cofrades y cabildo para que puedan vender y vendan las dichas casas de suyo deslindadas a la persona o personas que por ellas mas les dieren, y de la tal venta puedan otorgar y otorguen carta o cartas de venta, con las mas fuertes cláusulas y firmezas que puedan hacer y ordenar, las cuales queremos que valgan y sean firmes para siempre jamás, y nos prestamos a todo ello nuestra licencia y consentimiento por nuestra autoridad ordinaria, y encargamos la conciencia de los dichos cofrades y cabildo, sobre que vendan las dichas casas a quien mas por ellas les diese, sin perjuicio alguno que sea del dicho (fol. 4) hospital y cabildo. Dada en el nuestro alcázar de la nuestra ciudad de Sigüenza, quince días del mes de diciembre, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y cuatrocientos y cincuenta y nueve años. Ferrandus episcopus Seguntinus. Por mandato de mi señor el obispo, Alfonso González de Sigüenza, secretario, la escribí.
Las cuales dichas casas de suyo deslindadas y declaradas se habían pregonado y pregonaron por la dicha almoneda como dicho esas, varias veces en diversos días y cabildos y no se había hallado ni halló quien mas ni tanto diese por ellas como el honrado señor don Ferrand López de Madrid, tesorero de la Iglesia de Sigüenza, que estaba presente en el cual se habían rematado y remataron en la dicha almoneda de voluntad y una concordia del dicho cabildo ninguno lo contradiciendo por precio de cuantía de seis mil maravedís de esta moneda usual en Castilla que dos blancas viejas o tres nuevas hacen un maravedí, forras de alcábala. Por ende dijeron que otorgaban y otorgaron y conocían y conocieron que vendían y vendieron todos juntamente a una voz y voluntad al dicho señor tesorero las dichas casas suyo deslindadas con los dichos linderos, con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, derechos y pertenencias cuantas hoy dicho día han de haber, deben y les pertenece y pertenecer deben como quier y en cualquier manera así de hecho como de derecho por el dicho precio y cuantía de los dichos seis mil maravedís de la dicha moneda, forros de alcábala, como dicho es de los dichos cuales dicho maravedís dijeron que se otorgaban y otorgaron por contentos y pagados a toda su voluntad si escatimar y sin intervalo alguno, por cuanto el dicho señor tesorero los había dado y pagado y dio y pagó luego en dineros contados de mandamiento del dicho cabildo a las personas y diputados (fol. 5) nombrados por dicho cabildo para los gastar y distribuir en los dichos reparos y refacción del dicho hospital y casas y posesiones de la dicha cofradía como dicho es. Y en razón de la paga dijeron que renunciaban y renunciaron las leyes del derecho, la una en que dice que el escribano y testigos de la carta deben ver hacer la paga en dineros o en plata o en otra cualquier cosa que lo valga y la otra ley en que dice que el que hace la paga es tenido de la probar hasta en dos años en como la pagó y a quien y la exención del engaño del haber no visto, ni contado, ni habido ni recibido y todo error de cuenta y mal engaño, y dijeron que querían y otorgaban que aunque ellos u otro u otros por ellos alegasen estas dichas leyes o alguna de ellas que les no valiesen ni fuesen oídos ni recibidos sobre ello ni sobre parte de ello en juicio ni fuera de el, las cuales dichas casas dijeron que le vendían y vendieron con todas sus entradas y salidas y con todos sus usos y costumbres, derechos y pertenencias cuantas le pertenecen y debe haber así de hecho como de fuero y de derecho según que mejor y más cumplidamente el dicho cabildo las había poseído y mantenido hasta aquí y de hoy día en adelante que esta carta es hecha y otorgada, dijeron que se partían y partieron y quitaban y quitaron y se desapoderaban y desenvestían de todo el derecho, tenencia y posesión, propiedad y señorío que en las dichas casa habían y tenían y apoderaban en ellas y en la posesión de ellas al dicho señor tesorero par que las halla libres y desembargadamente por juro de heredad para siempre jamás para el y para sus herederos y sucesores para las dar y vender, trocar y arrendar, cambiar y enajenar y donar (fol. 6) y hacer de ellas y en ellas y en cada una cosa y parte de ellas todo lo que el dicho señor tesorero quisiere y por bien tuviere como de cosa suya propia que ya es comprada y pagada por sus propios dineros, bien así y tan cumplidamente como todo hombre actor y verdadero poseedor puede hacer de lo suyo mismo propio que por su bien y derechamente haya comprado o heredado. Y por esta carta dijeron que le daban y dieron su poder cumplido según que lo ellos habían y tenían para que por el mismo o por otros quien el quisiere, puedan entrar y tomar y entren y tomen la tenencia y posesión de las dichas casas cada y cuando quisiere y por bien tuviere sin licencia y mandato de juez ni de alcalde y sin pena alguna, ordinaria ni extraordinaria y le prometían y prometieron y aseguraban y aseguraron de le hacer cierta y sana esta dicha vendida de las dichas casas que le así vendían y vendieron como susodicho es de cualquier persona o personas que se las vinieren demandando o contrallando todas o cada una cosa y parte de ellas. Y desde ahora dijeron que se obligaban y obligaron de tomar la voz y el pleito por el a su costa y misión en cualquier jueces que de ellas le fuere demandado, embargado y contrallado en tal manera que el dicho señor tesorero quede en su pacífica posesión de las dichas casas que le así vendían y vendieron como susodicho es so pena de la pagar los dichos seis mil maravedís con el doblo por nombre de interés convencional que con le dicho cabildo y la dicha pena pagada o no pagada, que todavía fuesen tenidos y obligados al dicho saneamiento según que susodicho es, para lo cual todo y cada una cosa y parte de ello así hacer, tener, guardar y cumplir y para pagar la dicha pena si en ella cayeren dijeron que obligaban y (fol. 7) obligaron a todos lo bienes muebles y raíces del dicho cabildo habidos y por haber, donde quiera y en cualquier lugar y parte que los tengan y hayan sobre lo cual dijeron que renunciaban y renunciaron y partían de sí y de su derecho en favor y ayuda todas y cualquier leyes, así de fuero como de derecho escritos y por escribir, ordenados y por ordenar, y todos usos y costumbre y privilegios de que se pudiesen ayudar y aprovechar para ir y venir contra lo susodicho o contra parte alguna de ello y todas y cualquier exenciones y defensiones y buenas razones que por ellos tuviesen que les non valiesen caso que las alegasen. Y otro si dijeron que renunciaban y renunciaron y partían de ellos y de su favor y ayuda de su propia libre y sana voluntad, en razón de esta dicha vendida, a saber, estas leyes que se siguen: la ley y derecho que dice que cuando el comprador es sabedor que es ajeno lo que le venden que es obligado a restitución de la tal cosa de presente o de futuro y que el vendedor no es tenido a galo hacer sano ni a le restituir el precio. A esta ley no obstante dijeron que ellos querían y consentían y otorgaban ser tenidos a le hacer sanas las dichas casas que le así vendían como susodicho es y cada cosa y parte de ellas. Y la ley que dice que cuando alguno demanda la cosa comprada que el comprador sea tenido de lo denunciar la vendedor hasta cierto tiempo y si lo non hiciere que el vendedor no es tenido a galo hacer salvo que en cualquier tiempo que fuesen requeridos y demandados dijeron que querían y se obligaban y obligaron ser tenidos a le hacer sanas las dichas casas que le así vendía como susodicho es, puesto que requeridos ni certificados no fuesen. Y la ley que dice que si la coas vendida parece ser obligada o enajenada y sobre lo fuere movida alguna cuestión que el comprador no puede demandar al vendedor que se lo (fol. 8) haga sano hasta ser vencido por sentencia antes dijeron que les placía de tomar la voz del pleito o pleitos por el o por sus herederos o sucesores y de lo quitar y sacar ende a pas y a salvo así como les fuere denunciado a su costa y misión cuando viniere a su noticia de ellos, so la dicha pena según que susodicho es y dijeron que querían otrosí que sí por venta de ellos o otro por ellos fuere dicho o alegado que las dichas casas que le así vendían como susodicho es fueron vendidas por la mitad del justo precio y que valen mas de los dichos seis mil maravedís que del dicho señor tesorero habían recibido según dicho es desde ahora dijeron que otorgaban y conocían que el dicho precio de los dichos seis mil maravedís que de el habían recibido en la manera que dicha es fue y es justo y derecho precio y justa estimación de lo que dicho es y que tanto valen y no mas, y caso que mas valgan así como certificados de la valía de ellas de su propia voluntad dijeron que hacían e hicieron grata y pura donación al dicho señor tesorero y as los sus herederos que es dicha no revocable entre vivos para hora y siempre jamás presenta al dicho señor tesorero comprador; la cual dicha donación de la dicha demasía dijeron que querían y otorgaban y otorgaron que valga en todo tiempo de cualquier cuantía que sea poco o mucho por la cual dicha donación prometieron de no revocar ni retratar la dicha venta ni pedir ni demandar cumplimiento de justo precio y que de su propia voluntad renunciaban y renunciaron la ley que dice que no se entienda ninguno renunciar el derecho de que no es sabedor y certificado por cuanto confesaron y otorgaron ser bien certificados y sabedores de toda la forma y sustancia de las dichas leyes y de cada una de ellas por mi el dicho escribano suyo escrito; y la ley que dice que las posturas que las partes ponen (fol. 9) sobre si que non puedan hacer derogación al derecho público y otrosí dijeron que renunciaban y renunciaron y partieron de si y de su favor y ayuda la ley y derecho que dice que general renunciación hecha no valga y por esta presente carta dijeron que daban y dieron poder cumplido a cualesquier señores alcaldes, jueces y justicias y otros oficiales cualquiera, así de la corte de Nuestro Señor el Rey como de cualesquiera ciudades, villas y lugares d los sus reinos y señoríos y cualquier o cualesquiera de ellos ante quien esta carta pareciere para que los constriñan y apremien con todo rigor de derecho a lo así tener y guardar y cumplir todo lo susodicho y cada una cosa y parte de ello y les hiciesen y hagan pagar la dicha pena si en ella cayeren bien así y tan cumplidamente como si sobre ello haya pasado juicio o sentencia definitiva en cosa juzgada a su pedimiento y consentimiento y porque esto fuese cierto y firme y no viniese en duda dijeron que otorgaban y otorgaron una carta firme a consejo de letrados y mejoramientos de leyes ante [...] escribano y notario público y testigos de uso escritos y me rogaron que yo la escribiese o mandase escribir y la signase de mi signo, que fue hecha y otorgada día, mes y año susodichos. Testigos que fueron presentes especialmente para esto llamados y rogados, Juan de Cuenca y Esteban de Morón, Pedro Caliza y Juan Ferrero, cofrades, vecinos de esta dicha ciudad y yo Alfonso Sánchez de Medina, escribano del Rey Nuestro Señor y su notario público en la su corte y en todos los (fol. 10) sus reinos y señoríos fui presente a todo lo susodicho en uno con los dichos testigos y de otorgamiento y ruego de los susodichos esta carta de venta por otro fielmente hice escribir, que va escrita en cinco hojas de papel de cuatro de pliego de parte a parte con esta en que va mi signo y en fin de cada plana va señalado con una rúbrica de las de mi nombre con una raya de tinta de parte a parte, y en testimonio de verdad, hice aquí este mi sig(signo)no a tal.
Alfonso Sánchez, notario (rúbrica)