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En la ciudad de Siguenza a veinte y tres dias del mes de octubre de mill y seiscientos y noventa y siete años ante mi el presente escribano Publico y testigos parezieron presentes los señores Don Justo de Alique, Arcediano de Almazan, Doctor Don Antonio de Malaguilla, Don Francisco Retuerta, canonigos doctorales y Don Gregorio Gomez, Racionero entero y Procurador General de la santa yglesia catedral en nombre de los señores Dean y Cavildo de ella y en virtud d ela comision que por dichos señores les esta dada para hacer y otorgar esta escritura como parece del testimonio dado por Don Ygnacio Serantes canonigo y Secretario de dichos Señores Dean y Cavildo que entregaron a mi el escribano para que le ponga e inserte en esta escritura que es del tenor siguiente = Aqui el testimonio = Prosigue = Y de dicha facultad como dicho es usando los dichos señores arriva nombrados en nombre de los dichos señores Dean y Cavildo de dicha Stanta Yglesia de la una parte y de la otra el Doctor Don Juan Escartin Barera, medico nuevamente admitido por dichos señores Dean y Cavildo Pleno = Y dijeron que por quanto como dicho es el dicho Doctor Don Juan Escartin a siso admitido por tal Medico de los dichos señores Dean y Cavildo y se ha de hacer por una y otra parte escritura para el cumplimiento de lo que cada uno tiene obligacion por tanto poniendolo en ejecucion la hicieren y otorgaron con las condiciones siguientes:Primeramente que el dicho Doctor Don Juan Escartin se obliga a servir a los dichos señores Dean y Cavildo de dicha santa yglesia en la plaza de su Medico por tiempo y espacio de quatro años primeros siguientes que an de comenzar a correr y recontar desde primero de Noviembre venidero deste presente año y cumpliran en fin de octubre del año venidero de mill setecientos y uno = Y dichos señores Don Justo de Alique, Don Antonio de Malaguilla, Don Francisco Retuerta y Don Gregorio Gomez en virtud de la comision que tienen y les esta dada por dichos señores Dean y Cavildo lo aceptan y reciven por tal Medico por dicho tiempo.
Ytem que dicho Doctor Don Juan de Escartin ha de asistir a la curacion de todas las enfermedades de los Señores Prevendados desta Santa Yglesia, Capellanes y Ministros de ella y de todos los criados, familia y personas que asus expensas bivieren dentro de su cassa sin excepcion alguna de personas de las referidas y que tengan algun salario de dichos señores Dean y Cavildo como criados y Ministros de dicha Santa Yglesia.
Ytem que para la curacion de dichas enfermedades ha de hacer el dicho Doctor Don Juan Escartin todas las bisitas que sean necesarias sin limitacion alguna no solo aquellas que segun el juicio que hiciere de la enfermedad le pareciere que son menester sino tambien si al enfermo le sobreviniere algun accidente que siendo llamado ha de ser obligado de asistir con toda puntualidad.
Ytem que todo lo susodicho ha de estar a cargo del dicho Doctor Don Juan Escartin sin embargo de la jubilacion que dichos Señores Dean y Cavildo tienen hecha al Doctor Juan de Malaguilla con la obligacion que le tienen puesta y tambien sin atender a que otro alguno tenga titulo de ayudante de Medico porque todo ha de ser a su cargo como si tal cosa no hubiera.
Ytem que dicho Doctor Don Juan de Escartin no ha de poder hacer ausencia alguna desta Ciudad aunque sea por un dia sin licenncia de dichos Señores Dean y Cavildo o en caso muy urgente y que la ausencia no pase de uno o dos dias sin licencia de los señores Presidente y Procurador General y esto se entienda no haviendo enfermos de su obligacion y no siendo dia en que se pueda juntar el Cavildo para conceder la dicha licencia.
Ytem que si el dicho Doctor Don Juan de Escartin estubiese enfermo o ausente con dicha licencia ha de poner y dejar persona de satisfacion del Cavildo para la asistencia y curacion de los enfermos sin que se entienda bastar aquellos que tengan algun titulo de Ayuda de Medico.
Ytem que por su salario se le an de dar al dicho Doctor Don Juan de Escartin por dichos señores Dean y Cavildo en cada un año seis mill reales de vellon pagados por tercios de quatro en quatro mes a razon de dos mill reales en cada uno de forma que por comenzar a correr los dichos quatro años desde primero de noviembre los tercios y pplazos an de ser a los fines de los meses de febrero, junio y octubre de cada un año conque el primer tercio y plazo a de ser el dia fin de febrero y el segundo el dia fin de junio y el tercero el dia fin de octubre todos tres del año venidero de mill seiscientos y noventa y ocho y asi los demas años siguientes asta ser cumplidos dichos quatro años a cuya paga y satisfacion los dichos señores Don Justo Alique y demas nombrados en nombre de dichos señores Dean y Cavildo se obligan con vienes propios y rentas de dicha Santa Yglesia y su Mesa Capitular y asi mesmo a pagar y satisfacer lo que prorata tocare de dicho salario desde oy dia de la fecha desta escritura asta fin deste presente mes por ser este tiempo mas de los dichos quatro años que ban declarados = Y para la paga de uno y otro se le a de dar libranza por los contadores de rentas de dichas yglesias y en los administradores o maiordomo del dinero de ella con la qual hand e pagar y satisfacer la cantidad que se librare sin dilacion alguna.
Ytem que hademas del dicho Salario los dichos Señores Dean y Cavildo han de dar al dicho Doctor Escartin cassa competente en que biva por todo el tiempo que fuere tal Medico sin que pague cosa alguna por razon de su alquiler y renta porque esto a de ser por quenta y cargo de dichos Señores Dean y Cavildo segun esta tratado.
Con las quales condiciones las dichas partes por si y en dicho nombre otorgaron esta escritura y se obligaron a las guardar y cumplir y que las guardaran y cumpliran como en ella se contiene a su cumplimiento dieron todo poder cumplido a las justicias y jueces que de la causa puedan y devan conocer para que a ello les apremien como por sentencia difinitiva de Juez Competente contra ellos y cada uno dada no apelada y pasada en autoridad de cosa juzgada sobre que renunciaron las leyes de su favor y la general en forma en testimonio de lo qual lo otorgan asi ante mi el dicho escribano publico siendo testigos el lizenciado Phelipe Reaso, Pedro de Marcos y Juan Seco, vecinos estantes en esta ciudad y los Señores otorgantes a quien yo el escrivano doy fe conozco lo firmaron =
(firmas)
Paso ante mi Juan de la Fuente.
[1] Signatura P2079; Notario: Juan de la Fuente Sección Protocolos Notariales, Archivo Histórico Provincial de Guadalajara