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Edicto de Don Francisco Delgado y Venegas, obispo de Sigüenza (1769-1776)

A continuación transcribiré un documento de gran interés para todos aquellos que hagan uso en sus investigaciones de procesos de Inmunidad Eclesiástica que hayan sido incoados entre los límites del antiguo obispado de Sigüenza (Guadalajara, España). Nótese que esto incluye buena parte de la actual provincia de Guadalajara, amén de fragmentos de las de Segovia, Soria, Zaragoza y Cuenca.

Medalla con la efigie del Papa Clemente XIV Sello de plomo con efigie del rey Carlos III de España
Medalla conmemorativa con efigie del Papa Clemente XIV (1769-1774), que el 12 de septiembre de 1772 emite un Breve sobre la reducción de Iglesias de Asilo en los dominios españoles, cuyo edicto de aplicación en el Obispado de Sigüenza se transcribe aquí Sello de plomo con efigie del monarca español Carlos III (1759-88), bajo cuyo reinado se consiguió el breve papal, así como otras decisiones polémicas, tal como la disolución de la Compañía de Jesús y la destrucción de las Misiones del Paraguay

 

DON FRANCISCO DELGADO, Y VENEGAS, POR LA GRACIA DE DIOS, Y DE LA SANTA Sede Apostolica, Obispo, y Señor de Siguenza, del Consejo de S. M. etc.

A TODOS LOS FIELES DE QUALQUIERA CLASE, ESTADO, GRADO, Y CONDICION, QUE SEAN, ESTANTES, Y HABITANTES EN ESTE nuestro Obispado, salud en nuestro Señor Jesu-Christo.

La veneracion, y culto de los Templos, debida a la Magestad del Señor, que se ha dignado habitar en ellos para derramar sus misericordias sobre los humildes, y la que corresponde a los Lugares Santos, y Religiosos, como sitios de bondad, jamás ha sido, ni podido ser para proteger la iniquidad, y facilitar a la perversidad, y malicia, efugios contra la publica tranquilidad, y caridad christiana, que debe reynar entre los Files, y que es el mas sagrado vinculo de la christiana sociedad. Este ha sido siempre el verdadero espiritu de la Santa Iglesia, que como Esposa inmaculada, y tan amada de Dios, le ha tenido, y tiene bien conocida su santa voluntad. Sin embargo, muchos hombres malvados, con sus execrables abusos, han dado motivo a que los Sumos Pontifices, repetidas veces, les hayan puesto freno, cerrandoles las puertas del Asilo, que no deben estar abiertas para los graves delitos, que justisimamente han exceptuado. Aun no han bastado tan saludables providencias para contener a los malhechores; pues fiados en el crecido numero de Lugares Sagrados, y de refugio, han multiplicado los desordenes, hasta precisar al paternal zelo del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) a recurrir por el oportuno remedio de la reduccion del numero de Asilos, asi como sucede en el Reyno de Valencia, de muy antiguo, para el bien de sus Pueblos, A nuestro Santisimo Padre Clemente Papa XIV, que felizmente govierna la Santa Iglesia, quien queriendo condescender con la justa instancia, y deseo de un Rey tan piadoso, Religioso y amantisimo de las buenas costumbres, y de la honra debida a Dios, y a la Santa Iglesia Catolica Romana, y teniendo muchisimo en el Señor su obsequio, y .. a la Santa Sede, y su singular cuidado en no disminuir los derechos de la Iglesia, siguiendo el egemplo de otros Romanos Pontifices, sus predecesores, motu propio, de cierta ciencia, con madura deliberacion, y por la plenitud de la Potestad Apostolica, por su Breve dado en Roma en Santa Maria la Mayor, a doce de Septiembre del año proximo pasado de mil setecientos setenta y dos, encarga, comete, y manda a todos, y cada uno de los Patriarcas, Arcobispos, Obispos y demas Ordinarios Eclesiasticos de todos los Reynos de España, y de las Indias, sugetos al Señorio de S. M. y de sus legitimos succesores, que quanto mas pronto ser pueda, y a lo mas dentro de un año, contado desde el dia, en que dicho Breve Apostolico les sea insinuado, en cada Ciudad, y respectivamente en cada Lugar, sugeta o sugeto a su jurisdiccion, deben y esten obligados a señalar una, o a lo mas dos Iglesias, o Lugares Sagrados, según la Poblacion de las mismas Ciudades, o Lugares, y a publicar este señalamiento; de suerte, que en las dichas Iglesias, o Sagrados solamente, desde el día de la expresada publicacion en adelante, se havra de guardar, y observar unicamente la Inmunidad Eclesiastica, y el sagrado Asilo, según la forma de los Sagrados Canones, y de las Apostolicas Consituciones; y ninguna otra Iglesia, o lugar Sagrado, santo, o Religioso se debera tener por inmune, aunque por derecho, o costumbre lo haya sido antes, y en adelante debiera serlo.

En cuya atencion, para cumplir con la parte, que nos toca, el mandato de su Santidad, y satisfacer a los santos deseos de S. M. en virtud del presente Edicto, señalamos por Iglesias de Asilo, y refugio en este nuestro Obispado las siguientes:

En nuestra Ciudad de Siguenza, nuestra Santa Iglesia Catedral.

En la villa de Molina, la Iglesia Parroquial de Santa María la Mayor de San Gil

En la villa de Ayllon, la Iglesia Parroquial de San Miguel.

En la villa de Medina-Celi, la Iglesia Colegial.

En la Villa de Almazan, la Iglesia Parroquial de San Pedro.

En la villa de Atienza, la Iglesia Parroquial de San Gil.

En la villa de Berlanga, la iglesia Colegial.

En la Villa de Cifuentes, su Iglesia Parroquial.

En la villa de Caracena, la Iglesia Parroquial de Santa María.

En la Villa de Ariza, la Iglesia Parroquial de Santa María.

Y en todas las demas Villas, y Lugares de este nuestro Obispado, sus respectivas Iglesias Parroquiales; y en los Anejos, aquellas que el Parroco les dice Misa, y celebra las demas Sagradas funciones; y que por lo mismo sirve, y se tiene como Parroquial: cuya asignacion es, y se debe entender, con exclusion de todas las demás Iglesias Parroquiales, o no Parroquiales; de todas las Iglesais de los Conventos de Religiosas, y Religiosos, de Hospitales, de Congregaciones; de todas las Capillas publicas de Palacios, Alcazares, Casas, Granjas o Alquerias, aunque en ellas este reservado, y se reserve el Santisimo Sacramento, de todas las Hermitas, dentro o fuera de los muros de los Pueblos, aunque sean de sus Santos Tutelares, y de Patronos: de suerte, que solo las que llevamos asignadas, y señaladas, y no otra alguna, ni otro lugar Sagrado, Santo, o Religioso, sean y se tengan por Inmunes, y de refugio, y Asilo, según la forma de los Sagrados Canones, y de las Apostolicas Constituciones, desde el dia en que se publique en cada Pueblo este nuestro Edicto.

Y para que pueda haver una continua, patente, y fija noticia de qual es en cada uno la Iglesia señalada de refugio, y Asilo, para el logro de la Sagrada Inmunidad, en los casos declarados, y no exceptuados en las mismas Constituciones Apostolicas; mandamos, que sobre la Puerta, o Puertas (si tuviesen mas de una a distintas calles) de las que por el presente Edicto hemos señalado, se ponga un rotulo de letra grande, y clara, que diga IGLESIA DE ASILO; a fin de que una noticia tan importante no este expuesta a la equivocacion, duda, error, o engaño, con gravisimo perjuicio de los pobres delinquentes, que en los expresados casos pueden lograr el beneficio del Asilo, y Sagrada Inmunidad. Y los Parrocos cuidarán de que dicho rotulo se renueve de tiempo en tiempo, para que siempre este claro, y legible.

Asimismo mandamos, que por los Parrocos de las Iglesias señaladas para refugio, y Asilo, se pase Testimonio, o Certificacion a la Justicia Ordinaria respectiva de su Pueblo, o Pueblos, de qual es en el, o ellos, la Iglesia señalada de Asilo, con expresion del Titular de ella, para que se guarde, y conserve en la Escribanía de Ayuntamiento, además de poner una copia auténtica de dicho Testimonio, o Certificación en los libros Capitulares, con arreglo a lo acordado por el Consejo.

Esta limitacion de Iglesias de refugio, y Asilo, no puede, ni debe tomarse por motivo para faltar al respeto, culto, y veneracion de las demás Iglesias, y Lugares Santos, y Religiosos, que quedan excluidos; ni para hacer en ellas, o ellos, violencia, ni accion menos reverente. Así lo declara su Santidad, asegurado del exemplar zelo del Rey nuestro Señor, y de que su gran piedad, y Religión no ha de permitir de modo alguno, que quitado el beneficio de la Inmunidad local a tantas Iglesias, y Lugares Santos, a ellas, ni ellos se reputen como sacas, y calles profanas, expuestas por esto a procedimiento, tal vez no correspondiente, y menos recto de los Ministros de Justicia.

Por tanto su Santidad, para que pueda haver la facilidad de extraer qualquiera Reo, sea Eclesiastico, o seglar, que por qualquiera delito se halle retraido en las dichas Iglesias, y lugares que en adelante no han de gozar de Inmunidad; y al mismo tiempo se guarde la reverencia, que sin embargo de eso se les debe, prescribe, y manda; que quando algunas personas Eclesiasticas, o Seglares, huvieren de ser extraidas de las mismas Iglesias, o Lugares, de aquí en adelante no Inmunes; por lo que mira a los Ecleasiasticos, deba proceder la autoridad Eclesiastica por si misma, y con el respecto debido a las cosas, y lugares consagrados al Altisimo; y en cuanto a los Legos, ante todas cosas, los Ministros de la Curia Seglar, practicaran el oficio del ruego de urbanidad, pero sin usar de ninguna forma de escrito, y sin que deban exponer la causa de la extraccion pedida al Eclesiástico, que con título de vicario, o general, o Furasco ? o con qualquiera otro, en la Ciudad, o Lugar ejercitare la autoridad y jurisdicción Episcopal, o Eclesiástica; y estando este ausente, o faltando, y también en qualquier caso de repugnancia, se deberá hacer el mismo ruego de urbanidad a otro Eclesiástico, que en la Ciudad o Lugar sea el más visible de todos, y de edad provecta; y el Vicario General, o Forastero, o de otro qualquier modo llamado, es a saber, el Rector, o el Párroco de la Iglesia, o el Superior Local, siempre que sea de Iglesia de Regulares, igualmente, que el precitado Eclesiástico, de este modo amonestados, luego al instante, sin la más mínima detención, y sin .... alguno de cuenta, estén obligados a permitir la extracción del secular, que inmediatamente se ha de executar por los Ministros del Tribunal Eclesiástico, si se hallaren prontos, y si no, por los Ministros del brazo seglar; pero siempre, y en qualquier caso, con presencia, e intervención de persona Eclesiástica.

Para evitar toda dilacción, y recurso en la egecución, y práctica de las extracciones, de que habla el antecedente párrafo, declaramos, que en defecto, o repugnancia de los Vicarios Eclesiásticos, en las Villas de Medina-Celi, y Berlanga, se debe pasar el ruego de urbanidad ... de las insignes Iglesias Colegiales, y estando impedidos, a los Dignidades que se les sigan: en las Villas de Molina, Ayllón, Almazán, Atienza, Caracena y Ariza, al Cura más anciano, aunque lo sea de la Parroquia menos antigua, y estando impedido, al Cura más anciano, que se le siga: en Cifuentes, y en los demás Pueblos, en donde no haya más que un Cura, en el mismo caso de defecto, o repugnancia del Vicario, si lo huviere, o de dicho Parroco, al Beneficiado más anciano, y no haviendo Beneficiados, al Capellán Sacerdote más anciano, si huviese más de uno, y si fuese único, a él; y faltando Sacerdote, al Diácono, Subdiácono, Clérigo de Menores, o Tonsurado, por la graduación de sus Ordenes; y si tampoco los huviese, al Cura, o Teniente; y puede suceder, que estando éstos enfermos, o ausentes a administrar algún Sacramento fuera de él, ocurra que algún Reo se refugie en alguna Iglesia, o Lugar Sagrado, de los que quedan excluidos del Asilo; declaramos, que en este caso la Justicia debe custodiar desde fuera del Sagrado al dicho Reo refugiado, hasta que su Párroco buelva de administrar el Sacramento; y si está enfermo, hasta que con su aviso concurra el Cura, Teniente, o otro Eclesiástico del Pueblo más inmediato, a presenciar en su nombre el acto de la extracción; cuyo aviso deberá el referido Párroco enfermo pasar, luego que tenga el ruego de urbanidad de la Justicia, sin morosidad, ni dilación.

En quanto a la Iglesia, o Iglesias, Lugar o Lugares, que según queda dicho, señalaren los Ordinarios, y sean publicados por Inmunes (como Nos lo hacemos, en virtud del presente Edicto, por lo respectivo a esta nuestra Diócesis) ordena, y manda su Santidad, que se observen exactamente las disposiciones de los Sagrados Cánones, y de las Constituciones Apostólicas; de suerte, que sean invioladas, y libres de qualquiera especie de atentado; y los que se acogieren, y refugiaren a ellas, no podrán ser extrahidos de allí, sino en los casos permitidos por el Derecho, y siendo diligentemente observadas, en el modo de extraherlos, las reglas prescriptas por los mismos Sagrados Cánones, y Constituciones Apostólicas::: y que de este modo, y no de otro, en las cosas arriba expresadas ( por su Santidad) se deba juzgar, y determinar por qualesquiera Jueces Ordinarios, y Delegados, aunque sean, etc.

Y por quanto puede suceder, que por algún caso fortuito se arruine, o quede sin uso para siempre, o por algún tiempo, alguna de las Iglesias que llevamos señaladas, y mientras se acude a Nos, para que señalemos otra, ocurrir el retrahimiento de algún Reo, y la duda de si debe, o no, tenerse la tal Iglesia, así arruinada, o sin uso, en aquel intermedio por lugar Inmune, o de Asilo; desde ahora para aquel caso, señalamos por Iglesia de refugio, y Asilo, aquella (aunque sea Hermita) a donde se traslade el Santísimo Sacramento, y la celebración de las Sagradas Funciones, y exercicios Parroquiales, desde que se haga la translación, o sirva como Parroquia; esto por lo respectivo a los Pueblos, en donde no hay más que una Iglesia Parroquial, o que sirve como tal. Pero en los Pueblos en donde hay dos Parroquiales, en aquel caso, queda desde ahora señalada por de Asilo laotra, y en los que hay más de dos, la del Cura que sea más antiguo en Curato de aquel Pueblo, con tal que no esté cercana a la Cárcel, porque si lo está, se ha de entender señalada la del que le siga en antiguedad, hasta que otra cosa determinemos. Y sobre la puerta, o puertas de la tal Iglesia señalada para el referido caso de Asilo, cuidará su Cura que se ponga el rótulo que llevamos prevenido, y pasar Testimonio, o Certificación, a la Justicia Ordinaria, de la referida interina asignación. Y si el Reo estaba ya refugiado en la Iglesia asignada por de Asilo, quando por semejante caso fortuito le sobrevino la ruina, o el quedar sin uso, debe continuársele el beneficio del refugio, y retrahimiento en la Iglesia, que en aquel caso succede en la asignación de Inmune, y de Asilo; sin que la Justicia Secular le pueda molestar en su tránsito, done la arruinada, o sin uso; con tal que en los Pueblos donde no havía más Parroquia que la arruinada, o que queda sin uso, (y por lo mismo se haga la translación del Santísimo Sacramento, y celebración de las sagradas Funciones, y egercicios Parroquiales, que va dicha) el Reo vaya incorporado en la procesión de translación; y en los Pueblos en que havía más Parroquia, pase desde la arruinada, o sin uso a la otra, entre los Curas, o Tenientes de ambas, vía recta, y por el camino más corto, y acompañados del Vicario Eclesiástico, si lo huviese; quedándole a la Justicia Seglar libre su jurisdicción para tomar todas las precauciones, que juzgue convenientes a evitar la fuga del Reo, al tiempo de dicho tránsito, en los términos que van prevenidos, menos el de llevarle aprisionado; porque se le debe considerar como dentro de la Iglesia Inmune, y de Asilo, mientras el Reo no se aparte de la procesión de translación, o de la compañía de los Curas, o Tenientes que van con él.

Encargamos estrechísimamente en el Señor, a todos los Eclesiásticos, Justicias y demás personas de este nuestro Obispado, que cada uno en la parte que le toca, cumpla con lo dispuesto, y ordenado por su Santidad, y por Nos en virtud de su mandato, y comisión; teniendo presente, que esta prudentísima providencia va dirigida al bien de los Pueblos, y a quitar a la malicia, con la reducción de Asilos, la ocasión, que hasta ahora ha tomado para desenfrenarse en cometer abominaciones y delitos, con daño a la pública quietud, y tranquilidad; pero que la Soberana Magestad de Dios está, como antes, llenando los Templos que quedan excluidos del derecho, y beneficio del Asilo y que zelosísimo, y irresistible vengador de las injurias, y ultrages que se hacen a su  Casa. Y mandamos a cada uno de los Curas, y Tenientes de las Iglesias, que llevamos señaladas, que en el primer Domingo, o día festivo, siguiente al recibo de este nuestro Edicto, lo lean, y publiquen cada uno en la suya, al tiempo del Ofertorio de la Misa Popular; y que poniendo un egemplar cosido al libro Parroquial, donde se copian las demás providencias para su custodia, fijen el otro sobre la Pila del Agua bendita, o en otro parage proporcionado, para que llegue a noticia de todos; pues para ambos fines se los remitimos duplicados. Dado en nuestra Ciudad de Siguenza a quince días del mes de Febrero de mil setecientos setenta y tres años. 

Francisco, Obispo de Siguenza

Por mandado de su Ilustrísima, el Obispo mi Señor, Francisco de Mirez, Secretario

Edicto, reduciendo el número de Iglesias de Refugio, y Asilo en este Obispado de Siguenza, en virtud de mandato, y comisión de su Santidad, prescribiendo con arreglo a ella las reglas para las extracciones de los Reos, y declarando varias dudas que pueden ocurrir en su egecución.

 

 

 

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